
El pasado 8 de febrero de 2021 se ha publicado el DECRETO 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.
Este decreto se aplica a todos los establecimientos turísticos de alojamiento y a sus titulares, sean personas físicas o jurídicas, a las personas usuarias de alojamientos turísticos y a las administraciones y entidades públicas intervinientes.
Excepciones:
Establecimientos residenciales para colectividades concretas (estudiantes, servicios sociales, etc.)
Viviendas arrendadas por temporada.
Campamentos privados y juveniles o escolares.
Zonas autorizadas de acampada en áreas forestales (se prohíbe cualquier acampada en otras zonas).
Sus principios generales son:
Unidad de explotación:
Todas las unidades de un alojamiento que integren la edificación o una parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por el establecimiento, tendrán una titularidad única sobre la que recaerá la responsabilidad administrativa derivada de su gestión y funcionamiento.
Libre acceso y permanencia:
Sin perjuicio de lo que puedan disponer sus normas de régimen interior, el acceso a los establecimientos de alojamiento turístico es libre para quienes hayan contratado los servicios, sin que pueda discriminarse por razones identitarias, ni por grupo familiar. El incumplimiento de las normas de régimen interior que pueda alterar la normal convivencia o seguridad será causa suficiente para la resolución del contrato. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico deberá constar en lugares visibles de su interior y en la publicidad que se realice. Las personas con diversidad funcional podrán acceder con perros de asistencia debidamente acreditados.
Código ético:
Los alojamientos turísticos atenderán los principios del Código Ético del turismo valenciano.
Distintivos: Se exhibirá el que corresponda junto a la entrada principal. En el caso de las viviendas de uso turístico, lo exhibirán de forma visible a su entrada, bien en el interior o en el exterior de las mismas. El artículo 8 de la norma recoge las características específicas por tipo de alojamiento. Los modelos editables están disponibles en http://www.turisme.gva.es.
Precios:
Se especificarán con impuestos incluidos, por alojamiento y por todos y cada uno de los demás servicios que preste el establecimiento. En el caso de los precios de las unidades de alojamiento y régimen alimenticio figurarán, como mínimo en los lugares donde se posibilite la contratación.
La tarjeta de entrada, o soporte similar, constará de: nombre, categoría y especialidad del establecimiento, habitación o unidad de alojamiento o parcela que le es asignada, precio de la misma, fechas de entrada y salida y régimen alimenticio. El soporte emitido por las agencias de viajes o por empresas de mediación turística podrá sustituir a la tarjeta de entrada.
Dicha tarjeta de entrada o soporte similar o, en su caso, el soporte emitido por las agencias de viajes o por empresas de mediación turística, supondrá la conformidad del mismo y tendrá valor de prueba a los efectos administrativos, debiendo ser conservado por el establecimiento durante un plazo de 6 meses.
Unidad de alojamiento y horarios de entrada/salida:
Siempre que no se contrate por un período distinto, el precio de la unidad de alojamiento, en establecimientos hoteleros, se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que la jornada termina a las 12.00 horas.
Los establecimientos de alojamiento de régimen hotelero, salvo pacto en contrario, deberán tener a disposición de los clientes las unidades de alojamiento a partir de las 16.00 horas.
En los demás establecimientos de alojamiento se estará a lo convenido y, en su defecto, se entenderá que el derecho a la ocupación del alojamiento comienza a las 17.00 horas del primer día de estancia y termina a las 10.00 horas del día en que esta finalice.
Cuando el cliente no abandone el establecimiento el día fijado para la salida según lo acordado, el establecimiento podrá disponer de la unidad de alojamiento.
Reservas:
La empresa titular estará obligada, en caso de que haya confirmado las reservas, a poner a disposición de los clientes las unidades de alojamiento con las condiciones reservadas concretas.
El régimen de cancelación de las reservas se ajustará a las condiciones que pactadas libremente entre empresa y usuarios.
Anticipo:
Se podrá exigir a quienes efectúen una reserva de plaza, a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.
Sobreventa:
No se podrá vender efectivamente mayor número de plazas, habitaciones o unidades de las que puedan atender, pero si un establecimiento incurre en sobreventa en sobreventa, estará obligado a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la zona, de igual o superior categoría, y en las mismas o mejores condiciones que las pactadas, cubriendo los gastos de desplazamientos y devolviendo al cliente la diferencia monetaria en caso de que este nuevo alojamiento sea más económico que su reserva previa.
Contenido mínimo facturas:
Nombre del establecimiento, nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento asignado, número de personas alojadas, fechas de entrada y salida, y fecha de emisión, además de los requisitos exigidos por el Reglamento de Facturación.
Pago:
A falta de acuerdo del momento de pago, se entenderá que el pago deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura, sin perjuicio de que se pueda exigir el pago por anticipado de los servicios a prestar.
En cualquier caso, el pago podrá hacerse por cualquier modalidad de las admitidas en el tráfico mercantil (efectivo, tarjetas, pasarelas de pago o medios electrónicos).
Depósito por pérdida o deterioro:
La exigencia de un depósito por pérdida o deterioro deberá constar en el momento de formalizar el contrato entre las partes y podrá ampliarse si se incrementa el número de ocupantes contratado, sin perjuicio de la facultad para resolver el contrato.
Una vez desocupado el alojamiento, dicha fianza se reintegrará, previas las deducciones debidamente acreditadas, en su caso.
Inicio de actividad y Declaración responsable:
Las empresas de alojamiento turístico pondrán en conocimiento del departamento competente el inicio de su actividad mediante la presentación de una declaración responsable, estando igualmente obligadas a comunicar las modificaciones de lo declarado en ésta o el cese de su actividad.
Las comunicaciones con el órgano competente se realizarán exclusivamente por medios electrónicos.
Los requisitos específicos de cada DR se establecen en el artículo 22 (establecimientos hoteleros, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, albergues turísticos y alojamientos turísticos rurales); artículo 23 (viviendas de uso turístico y empresas gestoras de viviendas de uso turístico); y artículo 24 (campings y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas).
Si los datos son completos, el órgano competente clasificará el establecimiento y lo inscribirá de oficio en el Registro, comunicando posteriormente al titular el número de inscripción asignado.
Si la actividad no se inicia antes del plazo de dos meses desde la presentación de la DR, ésta quedará sin efecto y se producirá la baja en el Registro.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en una DR, o la no presentación de la documentación requerida para contrastarla, determinará la imposibilidad de continuar con la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de otras responsabilidades penales o administrativas, y pudiendo obligar al solicitante a restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad o a no poder instar un nuevo procedimiento durante un período de cuatro años. La resolución deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses desde su inicio.
Seguro de Responsabilidad Civil:
El titular estará obligado a suscribir un contrato de RS para cubrir daños y perjuicios a la salud o a la integridad física de las personas usuarias del alojamiento o de terceras personas, así como su seguridad financiera. Se establece una cuantía mínima de capital asegurado por número de plazas (artículo 26.2).
Clasificación:
EL organismo competente podrá variar la clasificación de un alojamiento o cancelar su inscripción cuando evidencie un notorio deterioro en la edificación, en las instalaciones o en la calidad de los elementos de uso de la clientela, especialmente los utilizados para su descanso, o el incumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos para ostentar la clasificación con la que está inscrito en el Registro
Dispensas:
Excepcionalmente, la dirección general competente en turismo, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento de alguno de los requisitos mínimos establecidos (a excepción de los medioambientales y de los contenidos en los artículos 32 a 35), por razón motivada en base a edificios de singular valor arquitectónico o artístico
La dispensa deberá equilibrarse con factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su modalidad, siendo especialmente valorable
contar con medidas de accesibilidad superiores a las que vengan establecidas por la normativa sectorial aplicable para cada tipo de establecimiento de alojamiento turístico será especialmente valorado por la administración turística competente en caso de solicitar alguna dispensa.
Modificaciones y cese de actividad:
El titular deberá comunicar cualquier modificación esencial que afecte a su actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad, y los cambios de titularidad o de mediadores en la prestación del servicio de alojamiento turístico. Aquellos otros cambios que no supongan modificaciones sustanciales tan solo requerirán de su comunicación previa al servicio territorial competente.
REQUISITOS GENERALES
El Decreto regulador fija requisitos por grupo, modalidad, categoría y especialidad, diferenciados en dos tipos: generales de cumplimiento para todo tipo (Capítulo VII Título I) y específicos (Titulo II).
Artículo 33.2: La publicidad que se efectúe de las viviendas de uso turístico inscritas deberá incluir obligatoriamente su número de registro. Cuando se trate de empresas gestoras que publiciten conjuntamente distintas unidades de viviendas de uso turístico ubicadas en el mismo edificio, sin que este tenga la consideración de bloque y así figure inscrito en el correspondiente registro, se entenderá cumplida esta obligación con la inclusión del número de registro de la empresa gestora.
Artículo 34.1: El servicio de recepción/conserjería, que se prestará 24 horas al día, no será exigible a las viviendas de uso turístico, a los establecimientos del grupo tercero de hoteles ni a las casas rurales.
Artículo 35: Los establecimientos de alojamiento turístico procurarán todos los medios para que la clientela pueda disponer de asistencia sanitaria. Los campings deberán estar provistos de un botiquín de primeros auxilios, pudiendo sustituirse si hubiera por información detallada si hay un centro médico cercano.
Artículo 36: En todas las modalidades de alojamiento turístico se cumplirá la normativa relativa a las hojas de reclamaciones y a los libro-registro y partes de entrada de personas viajeras.
Artículo 37: Además de las medidas de régimen interior que el establecimiento disponga, que en todo caso prohibido a la clientela:
Incumplir las normas de convivencia y horarios de silencio y descanso establecidos por el establecimiento.
Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia, higiene y orden público habituales, o que impida el normal descanso de otras personas usuarias del inmueble.
Introducir muebles en la unidad de alojamiento o realizar obras o reparaciones.
Alojar un mayor número de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fijada.
Ejercer la actividad de hospedaje en la unidad de alojamiento o destinarlo a fines distintos de aquellos para los que se contrató.
Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables o que impliquen riesgos.
Introducir animales contra la prohibición de la empresa, salvo que se trate de perros de asistencia
En los campings, se prohíbe expresamente la instalación en las parcelas de elementos que perjudiquen la imagen del establecimiento o que transmitan una imagen de permanencia
En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas, se prohíbe expresamente la instalación por parte de la clientela de elementos externos como vallas o avances.
TIPOLOGÍAS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, cuyos requisitos se recogen en los artículos 40 a 44:
Grupo 1, con 3 modalidades:
Hoteles: ofreciendo o no servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo un todo homogéneo con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo.
Hotel-apartamento: hoteles que cuentan además con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento o en parte de éstas.
Hoteles-balneario: hoteles que cuentan además con instalaciones balnearias.
Además, el Grupo 1 dispone de 8 categorías (de 1 a 5 estrellas, 3 superior, 4 superior y 5 gran lujo).
Grupo 2:
Hostales: Se diferencian de los hoteles por no disponer de entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
Grupo 3:
Pensiones: Establecimientos que no reúnan los requisitos mínimos o criterios necesarios para encuadrarse en alguno de los grupos anteriores, pero cumplen los exigidos para esta modalidad. Si ofrecen servicio de desayuno podrán denominarse “alojamiento y desayuno” o “bed and breakfast”.
BLOQUES Y CONJUNTOS DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS:
Se definen como la totalidad de un edificio o complejo integrado por apartamentos, villas, chalés, bungalows, con instalaciones o servicios comunes, que sea destinado al tráfico turístico por una misma unidad de explotación.
Se clasifican en las categorías superior, primera y estándar., según los requisitos indicados el anexo II.
Especialidad Aparthotel: si cuentan con salón social, servicio de bar-cafetería y servicio de recepción 24 horas.
Especialidad Conjunto: Si más del 50% de las unidades de alojamiento de un edificio o complejo son destinadas al tráfico turístico.
VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO Y EMPRESAS GESTORAS:
Son los inmuebles completos, con un informe municipal de compatibilidad urbanística que permita este uso, y que se ceden mediante precio con habitualidad, inmediata disponibilidad y fines turísticos, no permitiéndose la cesión por habitaciones.
Se consideran empresas gestoras de viviendas de uso turístico las personas físicas o jurídicas cuya actividad profesional consiste en la cesión a título oneroso del uso y disfrute de al menos, cinco viviendas de uso turístico, con independencia de su ubicación o no en un mismo edificio.
Se clasifican en las categorías superior y estándar (según anexo III).
La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las disposiciones de este decreto recae en el propietario o en el agente mandante cuando la gestión se realice a través de un agente mandatario.
CÁMPINGS Y ÁREAS DE PERNOCTA:
Requisitos comunes a camping y áreas de pernocta: Artículos 52 a 56.
Cámping: Espacio de terreno delimitado y acondicionado para su ocupación temporal para hacer vida al aire libre con fines turísticos, utilizando como medio de alojamiento medios rodados, sin perjuicio de la existencia de unidades de propiedad (cabañas, bungalows, etc.) puestas a disposición de la clientela.
Se clasificarán en función de sus instalaciones y servicios, en cinco especialidades: Resort, Ecológico, Temático, bungalow park y Camper Area (Artículo 51).
En los campings la duración del contrato no podrá ser superior a un año. En caso de serlo, quedará excluida la normativa turística y se prohíbe su gestión turística.
Requisitos específicos Cámping: Artículos 57 a 60
Área de pernocta en tránsito: Espacio de terreno delimitado y acondicionado, abierto al público para la ocupación y uso exclusivo de auto caravanas.
No tendrán la consideración de áreas de pernocta las áreas de estacionamiento para auto caravanas que habilitadas por ayuntamientos.
En las áreas de pernocta la duración del contrato no podrá ser superior a 48 horas. En caso de serlo, quedará excluida la normativa turística y se prohíbe su gestión turística.
Requisitos específicos Áreas de pernocta. Artículos 61 a 63.
ALOJAMIENTO TURÍSTICO RURAL:
Se clasificará en las siguientes modalidades: Casa rural; Hotel rural; Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos rurales; Viviendas de uso turístico rurales; Acampada en finca particular con vivienda habitada. Siempre que no estén ubicados en zonas que no estén en alguno de los siguientes supuestos:
o Término municipal limítrofe con el mar, salvo que se ubiquen en zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual
o Incluido o vinculado a un Área Metropolitana.
o Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal sea urbano
o Que se ubiquen en zonas residenciales.
Los requisitos técnicos específicos (edificación y sostenibilidad) del alojamiento turístico rural se recogen en los artículos 74 a 77.
Las casas rurales tendrán un máximo de 16 personas (requisitos en Artículo 66) y se clasifican en categorías de 1 a 5 estrellas, pudiendo obtener alguna de estas tres especialidades (Artículo 67): Masía, Alquería o Riarau; Casa de pueblo; o Agroturismo.
Los establecimientos hoteles y hostales, los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, podrán ostentar la especialidad rural cuando cumplan los requisitos siguientes:
o Capacidad de alojamiento no superior a 50 plazas, o a 16 plazas por apartamento en el caso de los bloques y conjuntos y viviendas de uso turístico.
o Edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico.
o Estar en una localidad de menos de 5.000 habitantes (con excepciones por distanciamiento del núcleo urbano o zona no urbanizada).
o Mobiliario, equipamiento y ornamentación respondiendo a la singularidad autóctona de la zona.
Acampada en finca particular con vivienda habitada es el alojamiento ofrecido para su realización en tienda de campaña, caravana o unidades de alojamiento singulares, en terrenos de propiedad particular en los que exista una vivienda habitada. Compatible con el alojamiento en casas rurales, siempre que el número de alojados en total no sea superior a 16 personas.
ALBERGUE TURÍSTICO:
Establecimientos que ofrecen alojamiento turístico en habitaciones colectivas, con instalaciones de uso colectivo y ocupan la totalidad o parte independizada de un edificio, con entrada, escaleras y ascensores de uso exclusivo.
Requisitos mínimos Los albergues turísticos deberán cumplir requisitos generales (artículo 80) y específicos (anexo VI).